A FAVOR DE LA CUSTODIA COMPARTIDA
El Tribunal Constitucional declara inconstitucional el requisito
del informe favorable del Ministerio Fiscal para que el Juez pueda otorgar la
custodia compartida
Avanzamos
hacia la custodia compartida en beneficio de los menores
Aquí
os dejo los detalles de la sentencia y pequeño extracto de Sepin.
TC,
Sala Pleno, 185/2012, de 17 de octubre
Ponente:
Encarnación Roca Trias.
EXTRACTOS
Inconstitucionalidad del
art. 92.8 CC que exige el informe favorable del Ministerio Fiscal para que el
Juez pueda acordar la guarda y custodia compartida cuando la pide uno sólo de
los progenitores. Se declara nulo el inciso "favorable"
"... Situado en el
contexto expuesto, no se puede dudar de que el número 8º del art. 92 del Código
Civil es una norma de carácter excepcional, como expresamente lo advierte el
precepto, porque la custodia compartida descansa en el principio general de
existencia de acuerdo entre los progenitores (número 5º de ese mismo art. 92),
de modo que cuando no exista dicho consenso únicamente podrá imponerse si
concurren los presupuestos normativos. Es decir, que hayan quedado acreditados
los siguientes extremos: la petición de un progenitor, el informe favorable del
Ministerio Fiscal y el beneficio del menor. El legislador de 2005, lejos de
establecer en estos casos una norma prohibitiva, ha autorizado al Juez para
que, a pesar de la oposición de uno de los progenitores (y, por tanto, con
quiebra del principio general de pacto que inspira la reforma); pueda imponer
la custodia compartida, pero sometida al cumplimiento de aquellos requisitos. El
primero de ellos -como se ha dicho- es que medie solicitud de uno de los
padres, por lo que no puede imponerse nunca de oficio. En segundo lugar, que el
Ministerio Público informe favorablemente respecto de la adecuación de la
medida solicitada para la correcta protección del interés superior del menor,
es decir, respecto de la bondad de una posible imposición judicial de la guarda
conjunta con oposición de un progenitor. El tercero, y no es una obviedad
subrayarlo, es el interés del menor (favor filii) que debe regir cualquier
actuación de los poderes públicos dirigida a la adopción de cuantas medidas
conduzcan al bienestar y protección integral de los hijos.
Con la introducción de
estos requisitos se establecen concretas garantías, que aseguran que el único
fundamento de la ruptura del principio de la autonomía de la voluntad de los
progenitores, es el de la prevalencia del interés del menor. Y siendo ello así,
parece razonable que la exigencia de un informe del Ministerio Fiscal adquiera
una verdadera dimensión protectora de los intereses de los menores dada su
condición de defensor legal de los mismos (arts. 124 CE y 3.7 EOMF). Ahora
bien, adviértase que la efectividad de dicho dictamen se sitúa en un momento
anterior al ejercicio de la potestad jurisdiccional y sólo dándose las
garantías establecidas en la norma, el Juez mantiene sus opciones de decisión.
Quiere ello decir que únicamente en el caso de que el dictamen de la Fiscalía
sea favorable, podrá acordar la guarda compartida porque es a lo que le faculta
el precepto. Sensu contrario, tal como está redactada la norma, si no concurre
tal dictamen, el órgano judicial no está legitimado para acordarla o
establecerla.
Y es en este último
supuesto donde quiebra, en términos constitucionales, la razonabilidad de la
norma enjuiciada (arts. 117, 39 y 24 CE). Precisamente porque una custodia
compartida impuesta judicialmente debe ser excepcional conforme a la normativa
vigente o, lo que es igual, porque debe obligarse a los progenitores a
ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el
menor, de modo que dicha decisión no puede quedar sometida al parecer único del
Ministerio Fiscal, impidiéndose al órgano judicial valorar sopesadamente el
resto de la prueba practicada.
Con todo lo dicho hasta
aquí, no es difícil deducir que, en aquellos casos en los que el Ministerio
Público emita informe desfavorable, no puede impedir una decisión diversa del
Juez, pues ello limita injustificadamente la potestad jurisdiccional que el
art. 117.3 CE otorga con carácter exclusivo al Poder Judicial.
Ningún argumento o
motivo de peso existe que justifique, en consecuencia, la inserción por el
legislador de este límite a la función jurisdiccional al haber otorgado un
poder de veto al Ministerio Fiscal. A ello cabe añadir que la imposición de ese
dictamen obstativo, entra igualmente en contradicción con la regulación
procesal y civil de las facultades del juez para la adopción de cuantas medidas
considere beneficiosas para el menor. Así, y sólo a título de ejemplo, pueden
ser citadas las normas contenidas en el art.158 CC, que faculta al juez, de
oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, para adoptar las
disposiciones que considere necesarias para apartar al menor de un peligro o de
evidentes perjuicios. En el mismo sentido, el art. 752 LEC, donde se le
desvincula del acuerdo de las partes para fijar las medidas necesarias, como
igualmente lo está por el convenio regulador ex art. 777.7 LEC, o cuando se
declara en el art. 774.5 LEC la eficacia no suspensiva de las sentencias
dictadas en procesos de separación o divorcio. ..
Desde este despacho defendemos la
custodia compartida cuando los requisitos personales de la familia concurren y
el menor sale beneficiado.
Contáctenos: info@virginiaramos.com
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