Novedades Ley de Sociedades de Capital
Hoy entra en vigor la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno
corporativo.
Las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de
2 de julio, pueden agruparse en dos categorías: las que se refieren a la
junta general de accionistas y las que tienen que ver con el consejo de
administración.
Comenzando por las modificaciones relativas a la junta
general de accionistas, se pretende con carácter general reforzar su papel
y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos
efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir
instrucciones en materias de gestión a todas las sociedades de capital,
manteniendo en todo caso la previsión de que los estatutos puedan
limitarla. Asimismo, se amplían las competencias de la junta general en
las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones
societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las
modificaciones estructurales.
En lo que respecta a los llamados derechos de minoría en
las sociedades cotizadas, se entiende conveniente rebajar el umbral
necesario para que los accionistas puedan ejercer sus derechos hasta el
tres por ciento del capital social y se establece en mil el número máximo
de acciones que los estatutos podrán exigir para asistir a la junta
general.
Siguiendo con la participación de los accionistas en la
junta general, la reforma trata de garantizar que los accionistas se
pronuncien de forma separada sobre el nombramiento, la reelección o la
separación de administradores y las modificaciones estatutarias, y que
puedan emitir de forma diferenciada su voto. Además, se reforma el
tratamiento jurídico de los conflictos de interés que en adelante pivotará
sobre estos dos elementos: el primero consiste en establecer una cláusula
específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de
conflicto de interés, para lo cual se propone generalizar a las sociedades
anónimas la norma actualmente prevista para las sociedades de
responsabilidad limitada. El segundo se refiere al establecimiento de una
presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo
social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los
socios incursos en un conflicto de interés.
Otros aspectos relevantes en el funcionamiento de la junta
general son los de su convocatoria y la adopción de acuerdos. En este
sentido, la Ley modifica la normativa vigente para clarificar la
información a publicar en relación con las propuestas de acuerdo y
establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría
necesaria para la válida adopción de un acuerdo por la junta general es la
mayoría simple, despejando así de forma definitiva las dudas
interpretativas que este artículo había suscitado en la
práctica.
Un aspecto fundamental para el buen funcionamiento de las
empresas y para el adecuado equilibrio entre sus órganos de gobierno es la
regulación del derecho de información de los accionistas. Si bien el
régimen actual para el ejercicio de este derecho es, con carácter general,
adecuado, resulta sin embargo conveniente diferenciar entre las
consecuencias jurídicas de las distintas modalidades de este derecho, así
como modular su ejercicio atendiendo al marco de la buena fe. Además, y
para el caso de las sociedades cotizadas, se extiende el plazo en el que
los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la
junta general hasta cinco días antes de su
celebración.
Por lo que se refiere al régimen jurídico de la impugnación
de los acuerdos sociales, se han ponderado las exigencias derivadas de la
eficiencia empresarial con las derivadas de la protección de las minorías
y la seguridad del tráfico jurídico. En consecuencia, se adoptan ciertas
cautelas en materia de vicios formales poco relevantes y de legitimación,
para evitar los abusos que en la práctica puedan
producirse.
Al mismo tiempo, se unifican todos los casos de impugnación
bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de
caducidad de un año. La única excepción son los acuerdos contrarios al
orden público, que se reputan imprescriptibles. En el caso de las
sociedades cotizadas, el plazo de caducidad se reduce a tres meses para
que la eficacia y agilidad especialmente requeridas en la gestión de estas
sociedades no se vean afectadas.
En lo que respecta a la legitimación y con el objetivo de
evitar situaciones de abuso de derecho, solo estarán legitimados para
impugnar los accionistas que reúnan una participación de minoría del 1 por
ciento para las sociedades no cotizadas y del 0,1 por ciento para las
cotizadas.
No obstante, la Ley permite que los estatutos sociales reduzcan
estos umbrales y además amplía el concepto de interés social, de forma que
en adelante se entenderá que se ha lesionado el interés social cuando el
acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría.
Fuente: Tirant Lo Blanch
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